domingo, 10 de noviembre de 2019

Ley de la Sinergia

VISTO
Que el inicio del problema económico se remonta a mediados del siglo XX en que empleadores y empleados se disputaban la hija de ambos (la ganancia), y  entonces la doctrina social de la tercera posición resolvió el conflicto: La partió al medio y se quedó con la parte de los empleados.
Que es posible entonces reducir al mínimo el desempleo mediante una re-asignación del Impuesto a las Ganancias de la 3a Categoría, uno de los impuestos que menos afecta la recaudación.

Que resuelto el desempleo caerán la inseguridad y el gasto social que abaten a la sociedad.
Que la adhesión a esta ley será voluntaria tanto para el empleador como para cada empleado, pero será obligatoria para el Estado.
Que el Art 14 bis de la CN contempla la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas.


Y CONSIDERANDO
Que toda empresa está constituida por capital y personal y para generar ganancias necesita el concurso de ambos, proporcionalmente a sus respectivos costos. Si la empresa es puro capital, es éste el mayor responsable en las ganancias, y viceversa. Por lo general, el capital tiene un costo anual (incluyendo interés, amortización, mantenimiento, seguros e impuestos) que duplica al costo anual de su personal (incluyendo cargas sociales). Eso implica que las dos terceras partes de las ganancias conseguidas corresponden al capital puesto en juego. El resto es propiedad exclusiva de su personal. Entonces, la Administración de Impuestos no debe considerar que lo que se tributa por ganancias (que es precisamente un tercio de las ganancias) sea un tributo del empresario sino un tributo no autorizado del personal de la empresa. Lo que retiene el Estado es un tributo de los empleados de esa empresa, no de su empleador porque es el dinero con que la empresa contaba para participarle ganancias a su personal, como lo consagra la Constitución Nacional. Entonces el Estado no debe asignarlo a Rentas Generales. Lo recaudado debe ser transferido anualmente al personal propio y de terceros de esa empresa, en un acto de estricta justicia.

Que lo que cobre cada empleado será tomado a cuenta de su futura indemnización, con lo cual se potenciará su compromiso con la rentabilidad y además aliviará a los empleadores esa obligación tan amenazante.

Que si al asalariado se le paga por lo que necesita, pide cada día más. Si se le paga por lo que hace, hará cada día más. Estas nuevas relaciones laborales harán que la actitud del personal duplique su productividad y consecuentemente la rentabilidad de la empresa. Entonces contratar personal no será un riesgo sino un buen negocio para el empresario porque cada nueva persona motorizará mayor rentabilidad. Y eso puede acabar con el desempleo. El desempleo es uno de los mayores gastos del Estado, y una máquina de inseguridad, por lo que se constituye en el principal argumento para la necesidad de esta ley

Que sabemos que nadie en latino-américa modifica legislación tributaria o laboral sin el aval del Vaticano, razón por la cual será muy valioso solicitar un documento de la iglesia que apoyado en las enseñanzas de la parábola de los talentos, anime a las autoridades locales a encarar semejante modificación en las relaciones laborales. Obviamente, este gesto monumental merece que la iglesia sea recompensada con una parte de esos excedentes y con el manejo de la Unidad Ejecutora. Así creemos humildemente poder contribuir a Su valiosa misión evangelizadora. No sólo con los excedentes de nuestro país sino con los de otros países que utilicen esta nueva doctrina social.
           
Que hay un bache de u$s 6 mil millones por un año, pero la rentabilidad del proyecto es grande y puede duplicar el PBI, así que no faltará quien quiera financiarlo.
     
Que se anexa el libro “Siembra, y Cosecharás” que evalúa los antecedentes, la rentabilidad y el impacto que se produciría.

Que la tercera parte de las ganancias de las empresas ya no será para el Estado que las ahoga, sino para el personal que las eleva.

Que el personal de las empresas podrá enviar sugerencias por escrito a la empresa, las que serán respondidas por el empleador, cuya decisión será inapelable.


EL PODER EJECUTIVO PROMULGA CON FUERZA DE LEY


RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS (FINANCIADO POR EL ESTADO)

I.- Disposiciones generales del Régimen.

Artículo 1º - Bajo el régimen de esta ley y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, todos los trabajadores propios o tercerizados, empleados u obreros que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro, tendrán derecho a una retribución anual el día de su cumpleaños en concepto de participación en las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio económico de la empresa a que pertenecen.

Artículo 2º - La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas no integra ni sustituye al salario legal o convencional, ni su pago puede compensar o alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o no carácter remuneratorio.
En ningún caso la participación en las ganancias se computará para la determinación de las cargas sociales, montos de indemnización, ni de los aportes y contribuciones con destino a regímenes previsionales o asistenciales, y no tiene incidencia en ningún otro instituto relativo al contrato de trabajo.

Artículo 3º - A los fines de esta ley se considerará ganancia de las empresas a la renta gravable de conformidad con las normas de la legislación impositiva vigente sobre Impuesto a las Ganancias, o las que se establezcan en el futuro sobre los beneficios, utilidades, réditos o ganancias de las empresas.
Sólo estará afectado a la participación laboral el rédito neto, obtenido en cada ejercicio anual, para lo cual se restarán del rédito bruto los gastos necesarios para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo cuya deducción admita la legislación impositiva aplicable.

Artículo 4º - La determinación de las ganancias de la empresa de conformidad con la legislación impositiva aplicable estará sujeta a la revisión que surja del ejercicio del control de la Unidad Ejecutora, en las condiciones y modalidades establecidas por la presente ley y su reglamentación.

Artículo 5º - Fíjase el porcentaje a participar de las ganancias netas anuales a la relación entre los costos del personal respecto de los costos fijos totales de la empresa. Se consideran costos fijos de la empresa a la suma de los costos de personal más los costos del capital.
Ése será, de acuerdo a lo normado en el art. 3º de esta Ley, el porcentaje de participación en las ganancias.
El monto que surja, en ningún caso será superior al que actualmente se le confisca en concepto de Impuesto a las Ganancias. Los montos a participar serán depositados por el Estado en las cuentas del personal propio y de terceros de la empresa utilizando los montos que tributó la empresa en concepto de impuesto a las Ganancias.
Los montos cobrados por cada trabajador serán tomados a cuenta de la indemnización que le correspondiese en caso de tener que prescindir de sus servicios sin causa.



II - Unidad Ejecutora Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.



Artículo 6º - Créase la Unidad Ejecutora Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, que será la autoridad de aplicación de la presente Ley con competencia en todo el territorio de la República Argentina.
Se solicitará a la Iglesia Católica que incorpore esta unidad a su ámbito.



Artículo 7º - y 8º - (Facultades de la Unidad Ejecutora Nacional de Participación Laboral en las Ganancias)



Artículo 9º - Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar la ley de ministerios, reglamentar las atribuciones, competencias y funciones de la Unidad Ejecutora Nacional de Participación Laboral en las Ganancias para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley y su aplicación, sin perjuicio de las facultades que las normas de la presente le asignan como ente regulador de la participación.


III.- Excepciones al régimen general.

Artículo 10 – Quedan exceptuadas de los alcances que esta ley establece para distribuir ganancias a su personal:

a) Las fundaciones e instituciones de carácter privado con personería jurídica, que no tengan propósitos de lucro y ejecuten actos de asistencia con fines humanitarios, culturales o científicos y en general todo empleador que no obtenga lucro con la actividad del trabajador.

b) Las empresas de servicios públicos monopólicos (ya sean cooperativas o no),  estarán obligadas a ingresar en sus balances un aporte de su personal cuando el resultado fuese negativo.

Artículo 11 – El derecho a la participación en las ganancias regulado en la presente ley será también aplicable a:
a) Los directores, administradores y gerentes cualquiera fuese su remuneración anual;
b) Los trabajadores contratados por medio de Empresas de Servicios Eventuales autorizadas para funcionar como tales, destinados a la cobertura de necesidades eventuales de empresas usuarias, respecto de las ganancias de éstas.

Artículo 12 – Los trabajadores de temporada adquieren los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes. A los efectos previstos en el artículo 14 inc. a) se entenderá trabajado todo el año cuando el trabajador lo hubiera hecho en la temporada o ciclo completo.

Artículo 13 – La ruptura del contrato de trabajo, cualquiera sea la causa, antes del término del ejercicio económico, no priva al trabajador de su derecho a participar en las ganancias de la empresa. En tal supuesto la retribución que le corresponda según el tiempo de servicios cumplidos y las remuneraciones devengadas hasta el momento de la extinción del contrato, se hará efectiva simultáneamente con los demás trabajadores de la empresa.

IV.- Normas para la distribución. Tiempo y forma de pago.

Artículo 14 – Una vez determinada la cantidad total que cada empresa ha de distribuir entre sus trabajadores, el Estado destinará para ello los fondos retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias de la 3a Categoría. Su importe se prorrateará entre todo el personal propio y de terceros de la empresa con arreglo a sus respectivas remuneraciones y a la relación de días trabajados.
La determinación del monto y modalidad de distribución de ganancias, deberá efectuarse dentro de los 30 días posteriores a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.

Artículo 15 - A los fines del cómputo de días trabajados, se considerará como tales a los días efectivamente laborados y a todos los períodos de licencias legales o convencionales que no tengan por causa la culpa o voluntad del trabajador.
A los efectos de la distribución de utilidades, las remuneraciones a considerar en cada periodo sólo comprenden las cantidades que el trabajador reciba en dinero.

Artículo 16 – El pago a los trabajadores del importe que les corresponda por participación en las ganancias, deberá efectuarse en la fecha de su cumpleaños a partir de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.
Cuando mediaren observaciones a las cantidades que la empresa haya denunciado como ganancia del período y se aumentare posteriormente el monto a distribuir, se efectuara un reparto adicional una vez determinada definitivamente la diferencia a abonar. En tal supuesto la retribución adicional que corresponda a cada trabajador será incrementada en un 50% y devengará el interés compensatorio que fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

Artículo 17 – Las cantidades que correspondan a los trabajadores en concepto de participación en las ganancias quedan protegidas por las normas generales que la legislación laboral vigente establece sobre la tutela y pago de salarios y sometidas al mismo régimen de pago.

V. Procedimiento

Articulo 18 – El empleador no tendrá obligación, a los fines de esta ley, de informar a la Unidad Ejecutora más que lo informado a la AFIP. Sin embargo deberá completar los datos para conocer los costos de su capital y de su personal.

Artículo 19 – Las existencia de impugnaciones deducidas por la Unidad Ejecutora a la determinación de ganancias o a su distribución, no exime a la empresa de la efectivización del pago de la que hubiere determinado dentro del plazo previsto en el artículo 16º de esta Ley.

VI.- Exención impositiva

Artículo 20 – Las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de participación en las ganancias estarán eximidas del pago de cualquier tipo de impuesto.

VIII - Disposiciones complementarias

Artículo 21 – Esta ley es de orden público. Consecuentemente, será nulo y sin valor todo pacto o convención de partes, anterior o posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, que suprima o reduzca los derechos previstos por ésta y quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.
Las convenciones colectivas de trabajo debidamente homologadas que contengan normas más favorables a los trabajadores serán válidas y de aplicación.

Artículo 22. – Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por otras leyes, el falseamiento de balances o declaraciones juradas de ganancias serán sancionadas con multas de entre el diez por ciento (10%) y el cien por ciento (100%) del total que debió haberse abonado en concepto de participación en las ganancias. Los importes abonados en concepto de multas serán destinadas a la financiación de un Fondo Solidario administrado por la Unidad Ejecutora.
La autoridad de aplicación de esta Ley graduará prudencialmente la multa teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción constatada.

Artículo 23.- Las acciones que se deriven de los derechos previstos en la presente ley prescriben a los (5) años a partir del vencimiento del plazo para el pago de la participación regulada en esta Ley. Las reclamaciones y controversias que se deduzcan en los términos previstos en esta ley interrumpirán el curso de la prescripción durante su trámite, pero en ningún caso por un lapso inferior a seis (6) meses.

Artículo 24.- El poder ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.

IX.- Disposiciones Transitorias.

Artículo 25.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la adhesión de cada empresa. Se incluyen todos los emprendimientos que tengan personal en relación de dependencia.


Artículo 26.- El régimen de participación en las ganancias creado por la presente ley no será acumulable con los regímenes de participación en las ganancias provenientes de convenios colectivos, acuerdos de empresa, contratos individuales o disposiciones unilaterales del empleador vigentes al momento de promulgación de la presente, los que mantendrán su vigencia en tanto resulten mas favorables que el creado en esta ley. En caso de existir controversias en torno a la determinación del régimen más favorable, éstas serán sometidas a resolución de la Unidad Ejecutora de Participación Laboral en las Ganancias, quien resolverá al respecto en base al criterio de conglobamiento orgánico.


Artículo 27.- El personal de las empresas podrá enviar sugerencias por escrito a la empresa, las que serán respondidas por el empleador, cuya decisión será inapelable.


Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Más información:
+54 9 2804715195
nestorgonzalezloza@gmail.com

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